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JUZGADO ORDENA REUBICACIÓN DE AUXILIAR DE EDUCACIÓN A PROFESOR POR HORAS

 

 

PODER JUDICIAL

DEL PERU

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN

SEGUNDA SALA MIXTA DE HUANCAYO

 

SENTENCIA DE VISTA No.   144  – 2014

 

EXPEDIENTE              :    00256-2013-0-1501-SP-CI-O2.

PROVIENE                  :    JUZGADO MIXTO DE TAYACAJA.

DEMANDANTE           :    REZA HUAROC JULIO MIGUEL.

DEMANDADO             :    UGEL - TAYACAJA.

PROCESO                  :    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

GRADO                       :    SENTENCIA APELADA.

PONENTE                   :    VILLARROEL CASAS.

 

RESOLUCIÓN NÚMERO:16

Huancayo, tres de marzo

Del año dos mil catorce.

 

I. AUTOS

1.1. MATERIA DE APELACIÓN:

Viene en grado de apelación la Sentencia N° 044-2013, contenida en la resolución número diez, del tres de octubre del dos mil trece, folio sesenta y nueve, en el extremo que resuelve declarar FUNDADA la demanda de folio trece, interpuesta por Julio Miguel Reza Huaroc, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja; en consecuencia se ORDENA que el Director de la Unidad de Gestión Educativa REUBIQUE al demandante de su cargo de Auxiliar de Educación a Profesor por horas en la Institución Educativa José Carlos Mareátegui de Acraquia, con retroactividad al veintisiete de mayo del año dos mil diez.

 

1.2. AGRAVIOS DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito de folio setenta y tres el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja formula recurso impugnatorio de apelación, indicando los siguientes fundamentos:

a)  Que conforme se infiere del cargo de recepción de la notificación número 806-2012-JM-CI en ningún momento se ha notificado ni recepcionado la resolución número seis, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 155 del CPC.

b) Que, se ha aplicado erróneamente el artículo 276 del Decreto Supremo N° 19-90-ED, pues la citada reubicación viene a ser el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, razón por la cual debió aplicarse lo establecido en la Ley N° 29062 que estuvo vigente desde el 12 de julio del 2007.

 

Mediante escrito de folio ochenta, la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Huancavelica formula recurso impugnatorio de apelación, indicando los siguientes fundamentos:

a) Que, si bien es cierto se ha aplicado el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Profesorado , es cierto también que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 277; por lo que existe insuficiencia en la motivación de la apelada.

b) Que no se ha tenido en cuenta que desde el 24 de noviembre del año 2012 se encuentra vigente la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, que no contempla este tipo de situaciones, por lo que la apelada deviene en inejecutable. 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

2.1. TEMA DE  DECISIÓN:

Determinar si la sentencia en apelación se debe confirmar, revocar o declarar nula.

2.2. .- El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son principios y derechos de la función jurisdiccional[1]. En acatamiento de este precepto constitucional es principio y deber de la función jurisdiccional, cautelar su cumplimiento acorde con las normas constitucionales, sustantivas y procesales, conforme a los mandatos que estas contienen.

  • El presente proceso se viene tramitando en la vía del proceso contencioso administrativo (Ley N° 27584), siendo la norma de aplicación supletoria para los casos no previstos el Código Procesal Civil[2]. Pues bien, según el artículo 364 y 366 de este último cuerpo normativo el recurso de apelación debe contener una fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio fija el tema decidendum de la Sala de revisión[3]. Bajo dicho contexto, el modo de proceder con las resoluciones de vista que se expidan con motivo de la revisión de una resolución de primera instancia, origina en su parte resolutiva las posibilidades siguientes: a) Si existe coincidencia de criterios entre el Juez y la Sala tanto de hecho como de derecho, ésta confirma la apelada; b) Si la Sala está de acuerdo en parte, sea en los fundamentos fácticos o jurídicos confirma en una parte y revoca en otra la apelada; c) Si la Sala discrepa y no está de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos de la apelada, la revoca y, d) Finalmente también de conformidad al artículo 171 y demás pertinentes del Código Procesal Civil podrá declarar su nulidad.

 

Sobre los fundamentos de apelación formulados por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja:

  • Respecto al primer fundamento, éste colegiado advierte que a folio cuarenta y nueve obra la Resolución N° 06, del quince de enero del dos mil doce, la misma fue notificada válidamente al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja mediante cédula de  notificación N° 806-2012-JM-CI (folio 53 vuelta), en la que figura incluso el sello de recepción con fecha 28 de mayo del 2012; siendo así este fundamento deviene en infundado.

 

2.5. Respecto al segundo fundamento, es necesario indicar que se según el artículo 34 de la Ley N° 24029 el ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectuaba mediante nombramiento en el primer nivel y en el área de la Docencia, en Centros y Programas Educativos del Estado; los nombramientos debían hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen del profesor[4]. Dicho cuerpo normativo fue derogado por la Ley N° 29062 (Ley que modifica la Ley del profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial) que en su artículo 11 establece que el ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público y cumpliendo determinados requisitos[5]; es cierto también que en su Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final estableció: “En tanto no ingresen a la Carrera Pública Magisterial, dispuesta en la presente Ley, los profesores en servicio continuarán comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, la Ley Nº 25212”; en ese sentido mientras no se probara que la incorporación del docente haya sido mediante concurso público le seguirían siendo aplicables las disposiciones de la Ley N° 24029 y su modificatoria la Ley N° 25212 con su Reglamento.

 

2.6. Pues bien, en el caso de autos  se aprecia que con Resolución Directoral N° 001133, del 26 de julio del 2006 (folio 02), el demandante Julio Miguel Reza Huaroc ha sido nombrado como Auxiliar de Educación en la I.E. “Ciro Alegría Bazan” del Distrito de Occoro – Colcabamba; es decir el demandante se encontró bajo los alcances de la Ley N° 24029 desde la fecha establecida en la mencionada Resolución Directoral, y no bajo los alcances de la Ley N° 29062 como indica la parte apelante; pues incluso luego de ésta la demandada ha emitido la Resolución Directoral N° 176-2010-GSRT/UGEL-T (folio 03), en la cual para efectos de resolver su solicitud de Reasignación se han aplicado los dispositivos legales de la Ley N° 24029. Consecuentemente se tiene que este fundamento de la apelación también debe ser desestimado.

 

Sobre los fundamentos de apelación formulados por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Huancavelica

2.7. Respecto al primer fundamento debemos precisar que según el artículo 277 de la misma: “El nombramiento de los Auxiliares de Educación se efectúa por concurso, previa publicación de plazas vacantes, después de las reasignaciones a dicho cargo. El concurso estará a cargo del Comité de Evaluación Magisterial a que se refiere el Artículo 158 del presente Reglamento”. Es cierto también que mediante Ley N° 28638, del 02 de diciembre del 2005 se autorizó el nombramiento de los auxiliares de educación que laboraban en los centros y programas educativos que contaban con contrato vigente, tuvieran no menos de dos años de labor, continuos o acumulados dentro de los últimos cinco años previos a la vigencia de dicha Ley, ocuparan una plaza presupuestada y que hayan aprobado el concurso respectivo[6]. Siendo así, de la revisión de la Resolución Directoral N° 001133 se advierte que el demandante ha sido nombrado en aplicación de ésta Ley y previamente haber cumplido los requisitos exigidos en ésta, por lo que este extremo de la apelación debe ser desestimado.

 

2.8. Respecto al segundo fundamento hay que indicar que la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, publicada el 25 de noviembre del 2012 derogó las Leyes N° 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y dejó sin efecto las normas que se opusieran a ésta[7], en su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final estableció: “Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda. (…)”. Bajo tal premisa, en el caso de autos se tiene que a folio seis obra la Constancia Escalafonario N° 633-2010-UGEL-T, en el cual se observa que el cargo del demandante es de “Auxiliar en educación”, y que se encuentra en el Nivel y/o Grupo remunerativo “E”, razón por la cual le resultan aplicables las disposiciones de la Ley N° 29944, en lo que corresponda; es decir, reconociéndole su condición de nombrado en el cargo y nivel y con las modificaciones que ello conllevara, pues hay que recordar que la controversia suscitada en el presente proceso no gira en torno dicho aspectos, sino  a la reubicación solicitada por el demandante.

Por tales consideraciones y nuestros propios fundamentos, este colegiado concluye que los fundamentos de la apelación carecen de sustento y consecuentemente se debe confirmar la apelada.

 

III. DECISIÓN

 

3.1 CONFIRMARON la Sentencia N° 044-2013, contenida en la resolución número diez, del tres de octubre del dos mil trece, folio sesenta y nueve, en el extremo que resuelve declarar FUNDADA la demanda de folio trece, interpuesta por Julio Miguel Reza Huaroc, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Tayacaja; en consecuencia se ORDENA que el Director de la Unidad de Gestión Educativa REUBIQUE al demandante de su cargo de Auxiliar de Educación a Profesor por horas en la Institución Educativa José Carlos Mareátegui de Acraquia, con retroactividad al veintisiete de mayo del año dos mil diez.-

3.2. LOS DEVOLVIERON.-

3.3. NOTIFÍQUESE.-

Ss.

CRISTOVAL DE LA CRUZ

PROAÑO CUEVA

VILLARROEL CASAS.

 

 

 

[1] Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- “Principios de la Administración de Justicia: Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.- Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”

[2] Primera Disposición Final de la Ley N° 27584.- “El Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.

[3] Artículo 364 del Código Procesal Civil.- “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulado o revocado, total o parcialmente.”

Artículo 366 del Código Procesal Civil.- “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.

[4] Artículo 34 de la Ley N° 24029.- El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en el primer nivel y en el área de la Docencia, en Centros y Programas Educativos del Estado; los nombramientos deben hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen del profesor.

En cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se efectúa la evaluación del profesorado por un Comité constituido para tal efecto el que se sujeta a las normas de los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 24029.

Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de cada institución de formación docente serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan en la jurisdicción señalada en el primer párrafo del presente artículo

[5] Artículo 11 de la Ley N° 29062.- “El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a. Poseer título de profesor o licenciado en educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el Perú.

b. Ser miembro del Colegio de Profesores del Perú.

c. Gozar de buena salud, física y mental, que permita ejercer la docencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27050 modificada por la Ley Nº 28164.

d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.

e. No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.

Para postular a una plaza vacante de Educación Básica, en instituciones educativas ubicadas en zonas de frontera, se requiere, además, ser peruano de nacimiento.

Para postular a plazas vacantes de instituciones educativas ubicadas en comunidades donde predomina la lengua originaria, el profesor debe acreditar, además, el dominio de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.”

 

[6] Artículo 1 de la Ley N° 28638.- “Autorízase el nombramiento de los auxiliares de educación que laboran en los centros y programas educativos que cuenten con contrato laboral vigente, tengan no menos de dos años de labor, continuos o acumulados dentro de los últimos cinco años previos a la vigencia de la presente Ley, ocupen plaza presupuestada y que hayan aprobado el concurso respectivo.”

[7] Décima sexta disposición complementaria transitoria y final de la Ley N° 29944.- “Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley.”

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